UNIDAD VII REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD










CONCLUSIÓN:
EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO DETERMINA ENTRE SUS ARTICULOS EN DONDE SE ESTABLECERA EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE LAS ACTIVIDADES A DESEMPEÑAR POR PARTE DE SUS ENCARGADOS.
Artículo 3005.-
estarán ubicadas en el lugar que determine el Gobernador del Estado. El Registro estará a cargo
de las autoridades que se determinen en el Reglamento o, en su caso, en las disposiciones
administrativas expedidas por e
l propio Ejecutivo Estatal.
Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Estado de Hidalgo y
Artículo 3006.-
Reglamento. Tales sistemas estarán basados en la inscripción de datos por libros que
corresponderán al bien, persona o acto de que se trate, conforme a las normas aplicables, e
implicarán registros por duplicado mediante métodos mecanizados que salvaguarden con la mayor
seguridad el contenido actualizado de los libros.
El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el
Artículo 3007.-
permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren en presencia de un empleado de la oficina,
de los asientos que obren en los libros del Registro Público y de los documentos relacionados con
las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas
de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro Público, así como
certificaciones de existir o no, asiento de ninguna especie o especie determinada sobre bienes
señalados o a nombre de ciertas personas.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el
artículo 1545.
El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de
Artículo 3008.-
que requiera el funcionamiento del Registro Público.
El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos
Artículo 3009.-
les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y
perjuicios a que dieren lugar, cuando:
I.- Rehusen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del
documento o del aviso a que se refiere el artículo 3024;
II.- Practiquen algún asiento indebidamente o rehusen practicarlo sin motivo fundado;
III.- Retarden sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;
Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que
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IV.- Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los
certificados que expidan; y
V.- No expidan los certificados en el término reglamentario.
Artículo 3010.-
inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de
daños y perjuicios que en su caso corresponda.
Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la